POSESIÓN NOTORIA DE HIJOS DE CRIANZA

La posesión notoria de hijos de crianza es una situación de hecho que ha surgido en nuestra sociedad como resultado del desarrollo de la misma. No obstante, en nuestra legislación, no existe una norma que regule esta figura jurídica de manera amplia y que brinde de manera igualitaria la protección como los hijos biológicos.

Por todo lo anterior, en nuestra legislación ha surgido el siguiente problema jurídico ¿Los hijos de crianza al poseer las mismas características de trato que los hijos biológicos, tienen derecho a adquirir los derechos patrimoniales de sus padres de crianza? Frente a esta pregunta, vale resaltar que, nuestra legislación no ha reconocido estas facultades a los hijos de crianza, sin embargo, si existe el reconocimiento en cuanto a los derechos fundamentales, como a la vivienda, vestido y recreación. Por lo tanto,  al encontrar un vacío normativo con esta figura jurídica se presentó un caso muy reciente de impugnación de  paternidad, en donde en primera instancia se declaro a favor de la menor hija de crianza los derechos fundamentales que le asisten al tener la posesión notoria de hija de crianza, debido a que esta, llego al hogar de sus padres desde el primer día de nacida y siempre tuvo un trato conforme a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes tales como los que rezan en el articulo 44 de la constitución política de Colombia así:

1: La vida

2: La integridad física

3: La salud y seguridad social

4: La alimentación equilibrada

5: Nombre y nacionalidad

6: Tener una familia y no ser separados de ella

7: Cuidado y amor

8: La educación y la cultura.

9: La recreación y la libre expresión

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien tuvo conocimiento de este caso, fundamento su decisión en el bloque constitucional de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y le dio un giro a la interpretación de la legislación en este único caso, basándose en que todos los ciudadanos colombianos tiene derecho a un trato igualitario del cual habla el articulo 13 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 14, 42 y 44 de la misma Carta Política,  en los cuales  rezan los derechos a la personalidad jurídica,  se establece la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y los derechos fundamentales que gozan los niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, interpretando estos cuatro artículos desde el punto de vista del articulo 13 de la Carta Política, el trato igualitario es un derecho de todo ciudadano y prevalece cuando se está tratando de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

En consonancia con el bloque constitucional traído a colación, los funcionarios de la sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se apoyaron en el alcance del derecho a la igualdad, el cual se desprende de cuatro escenarios:

  1. Un trato desigual a las situaciones de hecho diferentes.
  2. Un trato igual a las situaciones de hecho idénticas.
  3. Un trato prioritario a las situaciones de hecho que tengan mas similitudes que diferencias.
  4. Un trato distinto a las situaciones de hecho que tengan mas diferencias que similitudes.

Por todo lo anterior, dentro del presente caso, se aplico el tercer escenario, en atención a lo relatado anteriormente, toda vez que, al no ser hija biológica, si contó con todas las facultades y derechos dentro de su hogar. Esta decisión también se fundamento en la Convención Americana del Pacto de San José, el cual se adoptó en nuestra legislación con la ley 16 de 1972 en el articulo 17, sobre la protección a la familia y por último con la etapa probatoria del proceso donde se aportaron las constancias de asistencia de los padres a las reuniones escolares, fotos y testimonios.

Así las cosas, estamos en la entrada de un cambio jurisprudencial, por medio del cual, los hijos de crianza tendrán los derechos fundamentales suscitados anteriormente y derechos patrimoniales, es decir, el derecho a heredar los bienes de sus padres de crianza.

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